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Auto A-1973/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1973 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5943.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos María Mercedes Rodríguez, Jorge Barajas Castro, Ruby Dahiana Arteaga Rodríguez y Alejandro Gómez Villamizar presentaron una acción popular en contra de la Constructora Mardel S.A., el Proyecto de Construcción Montebello de Mardel y la Cooperativa Nacional de la Vivienda. Los accionantes indicaron que las entidades accionadas vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, entre otros[1], con ocasión del inicio de la construcción de un proyecto de vivienda en el que construirán unos edificios ubicados entre los barrios Monterredondo y la Gran Ladera en el municipio de Bucaramanga, Santander[2].
2. En la acción presentada, los demandantes solicitaron la vinculación de la Curaduría Urbana 1 y 2, Planeación Municipal de Bucaramanga, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Oficina de Riesgos y la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Sobre estas entidades, los accionantes indicaron que se presume que conculcan los derechos colectivos invocados porque son conocedoras del daño a los derechos colectivos invocados, y se les ha solicitado mediante derecho de petición, información y documentos para establecer el derecho afectado; ello sin que hayan dado respuesta a las peticiones formuladas[3].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga. A través de auto del 26 de junio de 2024, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga[4]. La autoridad judicial argumentó que, desde el escrito de la acción popular, los accionantes solicitaron la vinculación de varias entidades públicas y además invocaron que tales entidades incurrieron en vulneraciones a los derechos colectivos reclamados. Así, debido a que la parte pasiva de la acción está conformada por particulares y entidades públicas, el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 15 de la Ley 472 de1998, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el numeral 1 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[5], así como en los autos 799 de 2021, 1052 de 2023 y 528 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional.
4. El asunto correspondió al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Mediante auto del 16 de julio de 2024, ese juzgado declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[6]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el proceso porque la solicitud de vinculación realizada por los accionantes se fundamenta en una petición para que las entidades públicas envíen diversos documentos probatorios, de tal forma que no se les acusa directamente de la vulneración de los derechos colectivos invocados. El juzgado fundamentó esa decisión en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y en un auto de la Corte Constitucional que, según la autoridad judicial, resolvió un conflicto de jurisdicciones similar al propuesto[7].
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de septiembre de 2024[8], repartido a la magistrada ponente el 18 de octubre de 2024 y remitido a su despacho el 22 de octubre de 2024[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una acción popular promovida en contra de entidades particulares y en la que se solicita la vinculación de varias entidades públicas, trámite que es de naturaleza jurisdiccional. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (Párrs. 3 y 4).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones populares en las que se encuentra demandada una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia[12]
9. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se dirigirá[n] contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo ( )[13]. No obstante, el artículo 15 de la misma ley incluyó una regla de competencia, de acuerdo con la cual la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares se determinará en virtud de la naturaleza jurídica del sujeto al que se imputan las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos colectivos. En efecto, el citado artículo dispone:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
10. En concordancia con la anterior regla de asignación de competencia jurisdiccional, el artículo 155 del CPACA establece que las acciones populares dirigidas en contra de autoridades públicas de los niveles departamental, distrital, municipal o local son competencia de los juzgados administrativos. Por su parte, el artículo 152 del CPACA señala que corresponde a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones populares presentadas contra las autoridades del orden nacional.
11. En línea con los mencionados fundamentos normativos, la Sala Plena de esta Corte concluyó, en el Auto 799 de 2021, que:
[L]a jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[14].
12. Posteriormente, en el Auto 604 de 2022, la Corte retomó los fundamentos normativos antes expuestos señaló que, en los conflictos negativos de jurisdicciones, el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. En ese orden de ideas, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil no se desvirtúa por la posible vinculación de entidades públicas y, la posibilidad de remitir por competencia [a] la jurisdicción de lo contencioso administrativo está supeditada a que la autoridad correspondiente sea vinculada.
13. En conclusión, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares presentadas exclusivamente contra particulares y, en las cuales no se ha vinculado autoridad pública alguna, corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Caso concreto
14. De acuerdo con las reglas fijadas en los Autos 799 de 2021 y 604 de 2022, la Sala reitera que, en las acciones populares presentadas en contra de entidades particulares, los jueces no deben anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas con el fin de declarar su falta de competencia. En los términos de lo dispuesto en el auto 604 de 2022, la competencia para conocer de estas acciones populares en contra de entidades privadas, en los que aún no han sido vinculadas autoridades públicas, es de la jurisdicción ordinaria.
15. En el caso objeto de estudio los accionantes interpusieron la acción en contra de entidades privadas y solicitaron la vinculación de varias entidades públicas con el objetivo de que se les ordene allegar al expediente información importante para establecer la vulneración de los derechos colectivos en estudio[15]. Sin embargo, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda y, hasta el momento en que el proceso fue remitido a este Tribunal, no se había efectuado la vinculación de ninguna entidad pública.
16. Así las cosas, en la medida que en el presente caso los ciudadanos María Mercedes Rodríguez, Jorge Barajas Castro, Ruby Dahiana Arteaga Rodríguez y Alejandro Gómez Villamizar presentaron la acción popular en contra de unas entidades particulares y que aún no ha sido vinculada ninguna entidad pública, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga conocer de la acción popular presentada por María Mercedes Rodríguez, Jorge Barajas Castro, Ruby Dahiana Arteaga Rodríguez y Alejandro Gómez Villamizar y, ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión, reiteración Auto 604 de 2022. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades particulares son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por María Mercedes Rodríguez, Jorge Barajas Castro, Ruby Dahiana Arteaga Rodríguez y Alejandro Gómez Villamizar en contra de la Constructora Mardel S.A., el Proyecto de Construcción Montebello de Mardel, la Cooperativa Nacional de la Vivienda.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5943 al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Además, los accionantes mencionaros los derechos al equilibrio ecológico, animal y vegetal, a la seguridad y prevención de desastres, construcciones respetando los lineamientos legales, estabilidad del terreno o zona verde. Expediente digital CJU-5943, documento 003EscritoDemandapdf, p. 1.
[2] Ibidem, p. 1-15.
[3] Ibidem, p. 1-11.
[4] Expediente digital CJU-5943, documento 005AutoRechazaAccionFaltaJurisdiccionpdf, p. 1-4.
[5] Ley 1437 de 2011 [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[6] Expediente digital CJU-5943, documento 007AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf, p. 1-6.
[7] El juzgado, aunque citó textualmente algunos apartados de la providencia mencionada, no especificó a que providencia judicial hacía referencia.
[8] Expediente digital CJU-5943, documento 02CJU-5943 Correo Remisoriopdf, p.1.
[9] Expediente digital CJU-5943, documento 03CJU-5943 Constancia de Reparto, p. 1.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Autos 799 y de 2021 y 604 de 2022.
[13] Ley 472 de 1998, artículo 14.
[14] Esta regla de decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 866 de 2021, 1172 de 2021, 1180 de 2021, 604 de 2022 y 665 de 2023.
[15] Sobre el particular, se tiene que, a manera de ejemplo, se pide ordenar a (i) la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, al IGAC a Planeación Municipal y a otras entidades públicas que informen al despacho cognoscente quien o quienes son los propietarios actual(es) del lote de terreno objeto de la demanda; (ii) el Ministerio del Medio Ambiente que informe que trámites gestionó la CONSTRUCTORA MARDEL para derrumbar y eliminar la zona verde de la meseta de Bucaramanga para la construcción del proyecto Montebello de Mardel; (iii) a la CMBD que allegue el concepto técnico que debe realizar conforme a sus funciones u obligaciones, para estos casos.